09 Abr Clausula Suelo. Nulidad
La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid de 7 de abril de 2016 ha supuesto la eliminación de las cláusulas suelo, pero no de todas, sino de las contenidas en las condiciones generales de los contratos de préstamo hipotecario suscritos con consumidores idénticas a las transcritas en el punto 1.3 del primer fundamento jurídico de la sentencia, punto donde se relacionan las cláusulas impugnadas de cada una de las entidades que fueron demandadas.
La Sentencia es clara al decir que se verán beneficiados por la Sentencia los consumidores que hayan suscrito un contrato de préstamo hipotecario con las entidades bancarias demandadas y en cuyas condiciones generales de la contratación se haya incluido una cláusula de limitación a la variabilidad de los tipos de interés idéntica a las transcritas en la sentencia, entendiendo por idéntica aquellas que, a pesar no de emplear el mismo texto ni las mismas palabras, sean sustancialmente iguales en cuanto a su contenido por producir el mismo efecto en cuanto a la limitación de la variabilidad de los tipos de interés.
La consecuencia es que los consumidores que no tengan cláusulas similares a las impugnadas o en entidades distintas a las demandadas deberán de seguir pleiteando para conseguir sus intereses, aunque lógicamente toda apunta a que sigan declarándose nulas.
La sentencia considera que las cláusulas suelo de las entidades demandadas tienen la consideración de condiciones generales, entendiendo estas conforme el art. 1 de la LCGC (…) las clausulas predispuestas redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos, cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, y ello en base a varios motivos.
Por una parte, y aunque la LCGC no defina que ha de entenderse por imposición, la sentencia, y siguiendo el criterio de la Sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, entiende que son las que se incorporan al contrato por iniciativa exclusiva del predisponente y quedándole al adherente solo la posibilidad de someterse o de renunciar al contrato, no existe un proceso de negociación entre las partes.
La Sentencia considera que el hecho de poder elegir entre un tipo fijo variable puro y variable no implica negociación, pues la facultad de optar entre varias opciones predispuestas no implica la existencia de acuerdo de voluntades, porque como ya dijo la Sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, la posibilidad de elegir entre una pluridad de ofertas sometidas todas ellas a condiciones generales no pude equipararse a negociación.
Se ha de resaltar que la Sentencia no pone en duda la legalidad y licitud de las cláusulas suelo, a lo que debemos de añadir que por otro lado justifica que se ha cumplido con el control de trasparencia su incorporación al estar todos los consumidores en condiciones de conocer que su préstamo hipotecario a interés variable contenía una limitación a la variabilidad el interés, es decir, que no eran oscuras y ambiguas
La sentencia declara la Nulidad de las cláusulas suelo por su falta de trasparencia, entendiendo está como que quede garantizado que la persona que contrata conozca o pueda conocer, como dice la sentencia del TS de 23 de diciembre de 2015, la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte y, además, garantiza la adecuada elección del consumidor en aquello cuya determinación se confía al mercado y la competencia, lo que supone que, más allá́ de la mera exigencia de claridad en la redacción de las clausulas, se pretende asegurar que el consumidor tenga una posibilidad real de comparar las distintas ofertas y alternativas de contratación del producto.”
La sentencia del Juzgado de lo mercantil, siguiendo los criterios del TS , deja ya claro que las cláusulas suelo son susceptibles de producir un efecto sorpresa, y por tanto faltas de trasparencia, al dárseles a dichas cláusulas un tratamiento secundario y sin haber realizado una especial llamada de atención sobre las mismas, lo que suponía que en la fase de negociación se le hubiese informado debidamente y que no pudiese suponer una sorpresa a los consumidores, que un préstamo de interés variable pudiese convertirse en préstamos a interés fijo mínimo y que por tanto, le impedían beneficiarse de todas las reducciones del tipo de referencia
Desde nuestro punto de vista, creo que siendo una sentencia importante, ha dejado escapar una buena oportunidad al declarar una retroactividad limitada a la fecha de la , sentencia que justifica la irretroactividad en tres circunstancias fundamentales: seguridad jurídica, buena fe y riesgo de trastornos graves para el orden público económico, pero lo cierto es que la regla general es clara, la nulidad radical o absoluta lleva aparejada la obligación de restitución de las prestaciones recibidas en virtud de la obligación anulada (1303CC)
No hay Comentarios