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Desahucios en las ejecuciones hipotecarias

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Desahucios en las ejecuciones hipotecarias

Desde que ayer día 14 de marzo de 2013 se dictó por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la Sentencia que afecta a los desahucios derivados de las ejecuciones hipotecarias, la mayoría de los medios de comunicación se han aventurado a decir quela Justicia Europea considera ilegal y abusiva la legislación española que regula los desahucios, a lo que hemos de decir que no es te lo que dice la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Esta Sentencia ha sido dictada al amparo de una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona y sobre la base de las dudas que se le planteaban al Juzgado en cuanto a la conformidad del Derecho Español con el marco jurídico de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las clausulas abusivas en los contratos establecidos con consumidores, y en particular,  en el marco de las ejecuciones hipotecarias:  la limitación que existe cuando se alegue el carácter abusivo de algunas de las clausulas  del contrato de préstamo, ya que dicha discusión esta postergada a un procedimiento declarativo posterior que no suspende la ejecución hipotecaria iniciada, y cuya consecuencia inmediata es la irreversibilidad que se produce, es decir, el Juez que conoce el proceso declarativo en el que por el consumidor se alega el carácter abusivo de alguna cláusula que constituye el fundamento del título ejecutivo, no puede adoptar medida cautelar o suspender el proceso de ejecución hipotecaria, lo que se traduce en la inefectividad de la protección que se pretende en el marco Europeo con la mencionada directiva, y así, en el caso de que el proceso declarativo declare nula la clausula contractual en que se basa la hipoteca, como este siempre será posterior a la resolución de la ejecución hipotecaria, el consumidor ser vería abocado a ser desahuciado, aunque a posteriori tuviese una protección meramente indemnizatoria.

Como declara el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, esta protección indemnizatoria no es un medio adecuado y eficaz y por tanto contrario al derecho de la unión Europea, como dice textualmente la Sentencia “basta con que los profesionales inicien, si concurren los requisitos, el procedimiento de ejecución hipotecaria para privar sustancialmente a los consumidores de la protección que pretende garantizar la Directiva, lo que resulta asimismo contrario a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las características específicas de los procedimientos judiciales que se ventilan entre los profesionales y los consumidores, en el marco del Derecho nacional, no pueden constituir un elemento que pueda afectar a la protección jurídica de la que estos últimos deben disfrutar en virtud de las disposiciones de la Directiva.

Desde esta perspectiva es claro el fallo, y así la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que :  La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, ….  que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final.”

Visto todo lo anterior, a partir de ya, se abre la posibilidad de que el juez que conozca del proceso declarativo que hubiese interpuesto un consumidor por considerar alguna clausula en que se funda el titulo ejecutivo abusiva, pueda suspender le ejecución Hipotecaria por ser de aplicación directa tanto la Directiva como el Fallo de la Sentencia, esto, a diferencia de lo que se está comentando en algún medio de comunicación e incluso por algún miembro de la clase política, no significa que se haya declarado ilegal o nulo el procedimiento de ejecución hipotecaria como tal y el posterior desahucio como consecuencia de la ejecución, sino que se da la facultad al juez para que pondere en cada caso si es abusiva o no la cláusula, con la novedad e importancia de poder suspender cautelarmente la ejecución hipotecaria hasta que resuelva el proceso declarativo.

Esta Sentencia no hace que se paralicen las ejecuciones hipotecarias de forma automática, sino que tan solo se paralizarán aquellas en las que por el consumidor se alegue la existencia de clausulas abusivas, con lo que, si no se alegan o se desestiman judicialmente, el procedimiento de ejecución hipotecaria y posterior desahucio continuará, lo que hace que necesariamente se deba interponer un  proceso declarativo y que sea el Juez el que determine la medida cautelar de la paralización.

Por otro lado, el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona planteó una segunda cuestión prejudicial, cual fue que se precisaran los elementos constitutivos del concepto declausula abusiva, y que se diesen los criterios que el juez nacional puede o no aplicar y en este punto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, creo que con buen criterio, determina que es el Juez nacional el que debe de dilucidar dicha cuestión, pues la Directiva lo que hace es delimitar de manera abstracta los elementos que confirieren carácter abusivo a una clausula y la lista a la que se refiere la Directiva es una lista indicativa y no exhaustiva, y así el fallo de la Sentencia en su punto 2 dice textualmente:

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que:

el concepto de «desequilibrio importante» en detrimento del consumidor debe apreciarse mediante un análisis de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para determinar si –y, en su caso, en qué medida– el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos llevar a cabo un examen de la situación jurídica en la que se encuentra dicho consumidor en función de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas;

para determinar si se causa el desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual.

El artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el anexo al que remite esa disposición sólo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.

 

 A partir de ahora toca a los profesionales estudiar y analizar  la Sentencia, sacar las consecuencias y esperemos que los políticos estén a la altura deseada y que hagan una reforma coherente con la doctrina de la Sentencia y del TJUE.

Tiempo tendremos de analizar, discutir, matizar y concretar la Sentencia, las reformas que se avecinan, y que en definitiva estén a la altura de la realidad.

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