31 Ago Herencias de los Ciudadanos Europeos, Testamento, Ley aplicable
En nuestro ordenamiento la sucesión se regía por la ley del causante en el momento de su fallecimiento, y así el artículo 9.8 del CC dice que » La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren….» y esto ocurría así hasta el pasado 17 de agosto de 2015, fecha en que entró en vigor el REGLAMENTO DE LA UNION EUROPEA Nº 650/2012 de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
Hasta esta fecha, la herencia de un extranjero residente en España se regía por la ley del extranjero, así un Austríaco fallecido en España su herencia se regulaba por la Ley Austríaca, la de un Ingles por la Ley Inglesa y la de un Español residente en el extranjero por la Ley Española. Hasta este momento no era posible por el testador elegir qué ley deseaba que se le aplicase.
Con este Reglamento de la Unión Europea todo cambia, pues a las personas que fallezcan a partir de este pasado 17 de agosto les será aplicable la ley de su residencia, no la de su nacionalidad, y esto así en principio, aunque caben dos excepciones:
- La principal, regulada en el artículo 22 del Reglamento, es que el testador podrá ordenar que se le aplique la ley nacional a su herencia en lugar de la ley de su residencia habitual, pero necesariamente deberá indicarse en su disposición mortis causa o testamento.
- y la otra causa será la regulada en el artículo 21.2 del Reglamento, en la que de forma excepcional y siempre que resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado cuya ley fuese aplicable en virtud de la residencia habitual, la ley aplicable a la sucesión será la de ese otro Estado. Así por ejemplo, en el supuesto de los matrimonios ingleses residentes en España en el momento del fallecimiento, les era aplicable su legislación nacional, la inglesa, la cual carece de legítimas de obligado cumplimiento, sin embargo si el fallecimiento ha ocurrido con posterioridad al 17 de agosto ya no le es aplicable la ley inglesa, sino la legislación española, y por tanto, la obligatoriedad de aplicar los dos tercios de su herencia a sus hijos y descendientes, además del resto de normas de obligado cumplimiento con respecto al reparto de la herencia. Esto puede traer situaciones no deseadas y grandes sorpresas a los herederos al chocar con las disposiciones testamentarias otorgadas por los causantes y con la legislación de su país, dado que en virtud de este Reglamento Europeo, salvo que expresamente se indique en la disposición mortis causa, la legislación aplicable sería la de la residencia habitual, con aplicación de normas divisorias totalmente distintas a las costumbres de los causantes y herederos.
En cuanto al concepto de residencia habitual no viene definido en el Reglamento, concepto que por otra parte tampoco es homogéneo en todos los países de la UE, hecho que puede acarrear muchos problemas y muchos pleitos cuando por los interesados no exista un consenso sobre cuál es la residencia verdadera del causante, situaciones que por otra parte y con el fin de evitar las disputas judiciales deberían ser obligatoriamente remitidas a mediación previa a la contenciosa.
A la vista de esta nueva reglamentación de la Unión Europea, está clara la necesidad de realizar una disposición testamentaria donde claramente se establezca cual es la legislación que queramos que se aplique en nuestra herencia o revisar las ya efectuadas con el fin de evitar situaciones y aplicaciones legales no deseadas.
Esta modificación sufrida en la ley que debe de regir la sucesión , creemos es extremadamente importante por diversos motivo
Así por ejemplo, en el supuesto de los matrimonios ingleses residentes en España en el momento del fallecimiento, les era aplicable su legislación nacional, la inglesa, la cual carece de legítimas de obligado cumplimiento, sin embargo si el fallecimiento ha ocurrido con posterioridad al 17 de agosto ya no le es aplicable la ley inglesa, sino la legislación española, y por tanto, la obligatoriedad de aplicar los dos tercios de su herencia a sus hijos y descendientes, además del resto de normas de obligado cumplimiento con respecto al reparto de la herencia. Esto puede traer situaciones no deseadas y grandes sorpresas a los herederos al chocar con las disposiciones testamentarias otorgadas por los causantes y con la legislación de su país, dado que en virtud de este Reglamento Europeo, salvo que expresamente se indique en la disposición mortis causa, la legislación aplicable sería la de la residencia habitual, con aplicación de normas divisorias totalmente distintas a las costumbres de los causantes y herederos.
En cuanto al concepto de residencia habitual no viene definido en el Reglamento, concepto que por otra parte tampoco es homogéneo en todos los países de la UE, hecho que puede acarrear muchos problemas y muchos pleitos cuando por los interesados no exista un consenso sobre cuál es la residencia verdadera del causante, situaciones que por otra parte y con el fin de evitar las disputas judiciales deberían ser obligatoriamente remitidas a mediación previa a la contenciosa.
A la vista de esta nueva reglamentación de la Unión Europea, está clara la necesidad de realizar una disposición testamentaria donde claramente se establezca cual es la legislación que queramos que se aplique en nuestra herencia o revisar las ya efectuadas con el fin de evitar situaciones y aplicaciones legales no deseadas.
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